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 DECRETO N° 724

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

 

 

LIBRO PRIMERO

Del Sistema de Medios de Impugnación

 

 

TÍTULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO I

Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación

 

 

Artículo 1

 

1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado y reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

2. Las autoridades electorales están obligadas en el marco de sus atribuciones a vigilar su aplicación y observancia irrestricta.

 

 

Artículo 2

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. A falta de disposición expresa, se aplicará la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los principios generales del derecho.

 

 

Artículo 3

 

1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

 

II. Código: El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca;

 

III. Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral;

 

IV. Pleno: El Pleno del Tribunal;

 

V. Instituto: El Instituto Estatal Electoral;

 

VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y

 

VII. Ley: La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

 

Artículo 4

 

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

 

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

3. El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

a) El recurso de revisión, para objetar los actos o resoluciones emitidos por los consejos distritales y municipales electorales, que resolverá el Consejo General del Instituto;

 

b) El recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que resolverá el Tribunal;

 

c) El recurso de inconformidad que resolverá el Tribunal, para objetar:

 

  1. Los resultados de los cómputos distritales, municipales y del Consejo General;

 

  1. La nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas;

 

  1. La nulidad de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados o Ayuntamientos; y

 

  1. La nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal.

 

d) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto o el Tribunal y sus servidores;

 

e) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario; y

 

f) El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

 

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

 

Artículo 5

 

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente en la presente Ley.

 

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

 

3. El Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plena jurisdicción.

 

4. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal o el Instituto, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

 

 

CAPÍTULO II

De los Plazos y de los Términos

 

Artículo 6

 

1. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.

 

 

Artículo 7

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

 

CAPÍTULO III

De los requisitos de los Medios de Impugnación

 

 

Artículo 8

 

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

 

a) Deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;

 

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;

 

c) En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará a su promoción los documentos necesarios para acreditarla;

 

d) Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna;

 

e) Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo;

 

f) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados;

 

g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

 

h) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente.

 

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso g) del párrafo anterior.

 

3. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta forma.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

 

Artículo 9

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:

 

a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;

 

b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

 

c) No se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;

 

d) En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

 

e) Cuando el medio de impugnación no se presente ante la autoridad correspondiente, o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o h) del párrafo 1 del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano;

 

f) Cuando no se expresen los hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; y

 

g) No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos o resoluciones de éstos.

 

 

Artículo 10

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

b) La autoridad electoral u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede sin materia el recurso;

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y

 

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos político electorales.

 

 

CAPÍTULO V

De las Partes

 

Artículo 11

 

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

 

a) El actor o recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

 

 

b) La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

 

c) El tercero interesado que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor o recurrente que presente un medio de impugnación, y por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

3. Los precandidatos y candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:

 

a) Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;

 

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos, o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

 

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como precandidato o candidato del partido político respectivo;

 

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del recurso interpuesto o del escrito presentado por su partido político; y

 

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

 

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código.

 

 

CAPÍTULO VI

De la Legitimación y de la Personería

 

Artículo 12

 

1. Están legitimados para interponer los recursos que prevé esta Ley:

 

a) Los ciudadanos y las entidades a que se refiere esta Ley;

 

b) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, ya sea por disposición estatutaria o por mandato legal; y

 

c) Las asociaciones políticas, a través de quien se ostente como su representante al momento de presentar la solicitud de registro.

 

 

CAPÍTULO VII

De las Pruebas

 

Artículo 13

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a) Documentales públicas;

 

b) Documentales privadas;

 

c) Técnicas; cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

 

d) Presuncionales legales y humanas;

 

e) Instrumental de actuaciones;

 

f) Confesional;

 

g) Testimonial; y

 

h) Pericial.

2. En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

3. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

 

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

b) Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

4. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

5. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

6. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

 

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

 

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

 

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

 

Artículo 14

 

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

 

Artículo 15

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

 

CAPÍTULO VIII

Del Trámite

 

Artículo 16

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fijará en los estrados.

2. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a su fijación, los terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes. Estos escritos deberán cumplir con los requisitos señalados en los incisos a) al c) y g) del artículo 8 párrafo 1 y deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

3. Los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del partido político;

b) Su domicilio para recibir notificaciones; si omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

c) Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del compareciente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral competente;

d) Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del compareciente;

e) Ofrecer las pruebas que se aportan junto con el recurso y solicitar las que deban requerirse cuando el compareciente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas;

f) Contener el nombre y la firma autógrafa del compareciente; y

g) En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del artículo 8 apartado 3 de esta Ley.

 

Artículo 17

 

1. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá hacer llegar al Consejo General o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes:

a) El escrito mediante el cual se interpone;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado o en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal, general o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;

c) Las pruebas aportadas;

d) Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;

e) Un informe circunstanciado en el que constará la firma de quien lo rinda y se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado, en el que además expresará si el recurrente tiene reconocida su personalidad ante el órgano del Instituto;

f) En el caso del recurso de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y la presente Ley; y

g) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.

 

 

 

CAPÍTULO IX

De la Sustanciación

 

Artículo 18

1. Recibido un recurso de revisión por el Consejo General, el Presidente del mismo lo turnará al Secretario para que certifique que se interpuso en tiempo y que cumple con los requisitos señalados en el artículo 8, párrafo 1 de esta Ley.

2. Si el recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo General en la primera sesión que celebre después de su recepción. La resolución que se dicte en la sesión será engrosada por el Secretario en los términos que determine el órgano.

3. Si el órgano del Instituto que remitió el recurso omitió algún requisito, el Secretario del Consejo General lo hará de inmediato del conocimiento de su Presidente para que éste requiera la complementación de él o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en la sesión a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.

 

 

Artículo 19

 

1. Recibido un recurso de apelación por el Tribunal, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. El recurso de apelación será sustanciado por un juez instructor quien integrará el expediente y lo turnará al magistrado que corresponda para que presente el proyecto de resolución en la sesión pública correspondiente.

 

Artículo 20

 

1. El recurso de inconformidad, una vez recibido el expediente por el Tribunal será turnado de inmediato a un juez instructor, quien deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente libro y que cumpla con lo dispuesto en su caso, en el párrafo 1 del artículo 8 de esta Ley.

2. En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento del plazo.

3. Si de la revisión que realice el juez instructor encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere esta Ley o que es evidentemente frívolo, lo hará del conocimiento del Magistrado Presidente, a efecto de que éste formule el proyecto de desechamiento y lo someta a la decisión del Pleno del Tribunal.

4. Si el recurso reúne todos los requisitos, el juez instructor dictará el auto de admisión correspondiente ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal.

 

Artículo 21

 

1. El juez instructor realizará todos los actos y diligencias necesarios para la sustanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, de manera que los ponga en estado de sentencia.

 

2. Sustanciado el expediente del recurso de inconformidad por el juez instructor, será turnado por el Presidente al Magistrado que corresponda, para que formule el proyecto de sentencia y lo someta a la decisión del Pleno del Tribunal.

 

 

 

Artículo 22

 

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 16, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

 

a) El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y

 

b) En el caso del recurso de revisión, el Consejo General deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de esta Ley.

 

Artículo 23

 

1. El Presidente del Consejo General o el Presidente del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.

 

 

Artículo 24

 

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal solamente procederá cuando:

 

El nuevo escrutinio y cómputo que se pretenda no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en el Código.

 

2. El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

 

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

 

 

CAPÍTULO X

De las Resoluciones y de las Sentencias

 

Artículo 25

 

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

 

a) La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;

 

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

 

c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

 

d) Los fundamentos legales de la resolución o sentencia respectiva;

 

e) Los puntos resolutivos; y

 

f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 26

 

1. El Presidente del Tribunal ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

 

2. El Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública, con las reglas y el procedimiento siguiente:

 

a) Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

 

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente del Tribunal los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

 

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

 

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados que integran el Pleno, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario General, quien levantará el acta correspondiente.

 

3. En casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto listado.

 

Artículo 27

 

1. Las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XI

De las Notificaciones

 

Artículo 28

 

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

 

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.

 

4. También podrán hacerse por correo electrónico de conformidad con el artículo 8 apartado 3 de esta Ley.

 

Artículo 29

 

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley y el Código.

 

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

 

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

 

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

 

d) Firma del actuario o notificador.

 

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

 

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

 

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

 

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados fijándose la cédula respectiva por un plazo de veinticuatro horas.

 

 

Artículo 30

 

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y del Tribunal, para colocar para efectos de su notificación y publicidad las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan.

 

 

 

Artículo 31

 

1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a las autoridades responsables.

 

2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

 

3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a las autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:

 

 

a) Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos; y

 

b) Concluido el plazo para la presentación de los recursos de inconformidad, las notificaciones subsecuentes se efectuarán en el domicilio del Instituto.

 

4. La notificación por telegrama se enviará por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

 

5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

 

 

 

Artículo 32

 

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XII

De la Acumulación

 

Artículo 33

 

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Consejo General o el Tribunal, podrán determinar su acumulación.

 

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

 

3. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución.

 

4. El Tribunal podrá acumular los expedientes de recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten.

 

 

CAPÍTULO XIII

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

 

Artículo 34

 

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal podrán aplicar discrecionalmente el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

a) Apercibimiento;

 

b) Amonestación;

 

c) Multa de cincuenta hasta mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

 

d) Auxilio de la fuerza pública; y

 

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

 

Artículo 35

 

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados con el apoyo de la autoridad competente.

 

 

LIBRO SEGUNDO

De los Medios de Impugnación y de las

Nulidades en Materia Electoral

 

TÍTULO PRIMERO

Disposición General

 

Artículo 36

 

1. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

 

a) El recurso de revisión; y

 

b) El recurso de apelación.

 

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrá interponerse el recurso de inconformidad, en los términos previstos en este Libro.

 

3. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refieren los párrafos anteriores, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento.

 

TÍTULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

 

CAPÍTULO I

De la Procedencia

 

Artículo 37

 

1. El recurso de revisión procederá para objetar los actos o resoluciones de los consejos distritales o municipales electorales.

 

 

CAPÍTULO II

De la Competencia

 

Artículo 38

 

1. Es competente para conocer y resolver el recurso de revisión el Consejo General del Instituto.

 

 

CAPÍTULO III

De la Sustanciación y de la Resolución

 

Artículo 39

 

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el Consejo General, se aplicarán las reglas siguientes:

 

a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 8 de esta Ley;

 

b) El Secretario del Consejo General formulará un proyecto para desechar de plano el medio de impugnación, cuando se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 9, de esta Ley. Dicho proyecto será sometido al Consejo General. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 7, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

 

c) El Secretario del Consejo General, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en los incisos a), d) y f) del párrafo 3 del artículo 16 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso c) del párrafo 3 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

 

d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la Ley aplicable;

 

e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en la primera sesión que se celebre después de su recepción. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes con derecho a ello; de ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo;

 

f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del Consejo General lo hará de inmediato del conocimiento de su Presidente para que éste requiera la complementación de él o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en la primera sesión. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente, a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso;

 

g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir de su diferimiento; y

 

h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

 

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

 

Artículo 40

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

 

CAPÍTULO IV

De las Notificaciones

 

Artículo 41

 

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

 

a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado en la ciudad de Oaxaca o por estrados;

 

b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado, personalmente o por oficio. Con la notificación se anexará copia de la resolución; y

 

c) A los terceros interesados, por correo certificado.

 

 

TÍTULO TERCERO

Del Recurso de Apelación

 

CAPÍTULO I

De la Procedencia

 

Artículo 42

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previsto en esta Ley; y

 

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

 

Artículo 43

 

1. El recurso de apelación será procedente en cualquier tiempo, para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código, realice el Consejo General.

 

 

 

Artículo 44

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Consejo General que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

CAPÍTULO II

De la Competencia

 

Artículo 45

 

1. Es competente para conocer y resolver el recurso de apelación el Tribunal, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto.

 

 

CAPÍTULO III

De la Legitimación y de la Personería

 

Artículo 46

 

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previsto en el artículo 42 de esta Ley, los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto, en su caso, la organización de ciudadanos que haya solicitado su registro como partido político local;

 

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 43 de esta Ley, corresponderá a los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; y

 

c) En el supuesto previsto en el artículo 44 de esta Ley:

 

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y

 

II. Las personas físicas o morales que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

De la Sustanciación

 

Artículo 47

 

1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún recurso de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

 

2. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el artículo 43 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio del Tribunal, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El Juez Instructor acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

 

 

CAPÍTULO V

De las Sentencias

 

Artículo 48

 

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

 

Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.

 

2. Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

 

 

CAPÍTULO VI

De las Notificaciones

 

Artículo 49

 

1. Las sentencias del Tribunal recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:

 

a) Al recurrente, por correo certificado, por telegrama o personalmente;

 

b) Al órgano del Instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio. Junto con la notificación les será enviada copia de la sentencia; y

 

c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.

 

2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias.

 

 

TÍTULO CUARTO

Del Recurso de Inconformidad

 

CAPÍTULO I

De la Procedencia

 

Artículo 50

 

1. Durante el proceso electoral exclusivamente en la etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados por el presente ordenamiento.

 

Artículo 51

 

1. Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del Código, y la presente Ley, los siguientes:

 

a) En la elección de Gobernador del Estado:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

 

II. Por nulidad de toda la elección; y

 

III. Los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General, la declaración de validez y la Constancia de Mayoría expedida.

 

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas; y

 

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

 

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

 

II. Por error aritmético.

 

d) En la elección de concejales a los ayuntamientos:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

 

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal por error aritmético.

 

e) En la elección de concejales por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales respectivas:

 

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

 

II. Por error aritmético.

 

 

Artículo 52

 

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

2. El escrito de protesta deberá contener:

 

a) El partido político que lo presenta;

 

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

c) La elección que se protesta;

 

d) La causa por la que se presenta la protesta;

 

e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores;

 

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta; y

g) La narración sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral.

 

3. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal antes de que se inicie la sesión de cómputo correspondiente, en los términos que señale el Código.

 

4. Los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presente el escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito.

 

 

CAPÍTULO II

De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda

 

Artículo 53

 

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 8 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el recurso de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

 

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital, municipal o del Consejo General que se impugna;

 

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

 

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, municipal o del Consejo General; y

 

e) La conexidad, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

 

3. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

 

4. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador del Estado, el recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General, acompañado de las pruebas correspondientes.

 

 

CAPÍTULO III

De la Competencia

 

Artículo 54

 

1. Es competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad el Tribunal.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Legitimación y de la Personería

 

Artículo 55

 

1. El recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

 

a) Los partidos políticos o las coaliciones; y

 

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación proporcional. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 de la presente Ley.

 

2. Cuando se impugne la elección de gobernador, por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General.

 

 

 

CAPÍTULO V

De los Plazos y de los Términos

 

Artículo 56

 

1. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

 

 

a) Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento;

 

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento; y

 

c) Municipales de la elección de concejales a los Ayuntamientos, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento.

 

2. Cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.

 

 

CAPÍTULO VI

De las Sentencias

 

Artículo 57

 

1. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

 

a) Confirmar el acto impugnado;

 

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

 

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o del Consejo General;

 

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o a favor de una planilla de concejales; para otorgarla al candidato o fórmula o a la planilla de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o del Consejo General;

 

e) Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias de mayoría expedida por el consejo distrital, municipal o del Consejo General, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en esta Ley;

 

f) Declarar la nulidad de cómputos de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;

 

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, municipales o del Consejo General cuando sean impugnados por error aritmético; y

 

h) Declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, cuando se actualicen los supuestos previstos en esta Ley.

 

 

Artículo 58

 

1. El Tribunal podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la misma elección.

 

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos recursos, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de Diputados, Concejales a los Ayuntamientos o Gobernador del Estado previstos en esta Ley, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.

 

 

Artículo 59

 

1. Los recursos de inconformidad de las elecciones de Diputados deberán quedar resueltos el primero de septiembre del año de la elección, los relativos a la elección de Gobernador el treinta de septiembre del año de la elección y los relativos a la elección de concejales a los ayuntamientos a más tardar el quince de octubre del año de la elección.

 

 

Artículo 60

 

1. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los resultados de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, serán definitivas.

 

CAPÍTULO VII

De las Notificaciones

 

Artículo 61

 

1. Las sentencias recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:

 

a) Al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio en la ciudad de Oaxaca. En caso contrario, se hará mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal, a más tardar al día siguiente de que se dictó la sentencia. La cédula se acompañará de copia simple de esta última;

 

b) Al Consejo General y a los Consejos distritales y municipales, la notificación se hará mediante oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia. Esta documentación se entregará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la sentencia, en sus respectivos domicilios; y

 

c) En su caso, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

 

 

TÍTULO QUINTO

De las Nulidades

 

CAPÍTULO I

De las Reglas Generales

 

Artículo 62

 

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección para concejales a los ayuntamientos; o la elección para Gobernador del Estado, así como la elección en la circunscripción plurinominal.

 

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

 

 

Artículo 63

 

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación proporcional no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

 

Artículo 64

 

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados o concejales por el principio de representación proporcional, el suplente tomará el lugar de aquel que fue declarado no elegible, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, tomará el lugar el candidato que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

 

 

Artículo 65

 

1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

 

CAPÍTULO II

De la Nulidad de la Votación recibida en Casillas

 

Artículo 66

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo;

 

b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;

 

c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;

 

d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que en el Código señala;

 

e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código;

 

f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala el Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código;

 

i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;

 

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 

CAPÍTULO III

De la Nulidades de las Elecciones

 

 

Artículo 67

 

1. Una elección será nula únicamente:

I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:

a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral;

b) Tratándose de la elección de gobernador concurran en un 20% de las casillas electorales del territorio estatal; y

c) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:

1. El 50% en aquellos municipios que tengan hasta 5 secciones;

2. El 40% en aquellos municipios que tengan hasta 10 secciones;

3. El 30% en aquellos municipios que tengan hasta 30 secciones;

4. El 20% en aquellos municipios que tengan más de 30 secciones;

II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y

III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

 

 

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por el Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por el Código.

 

IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

V. Cuando el candidato a Gobernador del Estado que haya obtenido constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución particular y en el Código;

VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles; y

VII. Cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos a concejales municipales que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 68

1. Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados o Concejales a los Ayuntamientos, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

 

 

 

 

 

LIBRO TERCERO

De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en las Elecciones que se rigen por el Sistema de Derecho Consuetudinario

 

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO I

Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación

 

 

Artículo 69

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este libro, las normas se interpretarán salvaguardando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas y conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

 

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

 

Artículo 70

 

1. Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, al principio de legalidad; y

 

b) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral consuetudinario.

 

Artículo 71

 

1. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados, en las elecciones que se rigen por normas de derecho consuetudinario el sistema de medios de impugnación se integra por:

 

a) Recurso de apelación: para impugnar los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto; y

 

b) Recurso de inconformidad: para objetar exclusivamente la etapa de resultados de los cómputos municipales, por la nulidad de votación o para solicitar la nulidad de la elección de concejales.

 

 

CAPÍTULO III

De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

 

Artículo 72

 

1. Los medios de impugnación previstos en este Libro, deberán interponerse dentro de los cuatros días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

 

Artículo 73

 

1. En lo que no contravenga a las reglas de este Libro, para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por normas de derecho consuetudinario, se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido para los recursos de apelación e inconformidad previstos en el Libro Segundo de esta Ley.

 

2. En la interposición, sustanciación y resolución que deriven de elecciones de concejales a los ayuntamientos que se rigen por normas de derecho consuetudinario, no tendrán intervención los partidos políticos ni sus representantes.

 

3. Tratándose de elecciones que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, cuando el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad electoral que emitió el acto para su tramitación, y ésta a su vez al organismo jurisdiccional para que conozca y resuelva el recurso.

 

4. El Tribunal deberá suplir la queja en forma total al resolver los medios de impugnación establecidos en este libro.

 

5. La interposición de un medio de impugnación en vía diferente a la prevista en este Libro, no dará motivo para el desechamiento del recurso interpuesto. El Tribunal tendrá facultades para reencausar la vía.

 

 

Artículo 74

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta Ley, preservando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas.

 

 

Artículo 75

 

1. El Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de pruebas que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

 

 

CAPÍTULO IV

De las Partes

 

Artículo 76

 

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

 

a) El actor o recurrente, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo; podrá ser asistido por intérprete que tenga conciencia de su identidad indígena y conocimiento de la lengua y cultura del pueblo o comunidad indígena;

b) La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

 

c) El tercero interesado, que es el ciudadano integrante de un pueblo o comunidad indígena con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el recurrente.

 

 

CAPÍTULO V

De la Legitimación y de la Personería

 

Artículo 77

 

1. La interposición de los recursos previsto en este libro corresponde a:

 

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

 

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando; y

c) Los candidatos propuestos por la Asamblea General Comunitaria de la población.

 

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal nombrará el representante común escogiendo a cualquiera de los interesados. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Del Recurso de Apelación

 

CAPÍTULO I

Disposición General

 

Artículo 78

 

1. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el recurso de apelación.

 

2. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación de apelación e inconformidad, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en este Libro.

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Procedencia

 

Artículo 79

 

1. Salvo los actos impugnables mediante el recurso de inconformidad, procede el recurso de apelación, contra los siguientes:

 

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al recurrente que teniendo interés jurídico lo promueva; y

 

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

De la Competencia

 

Artículo 80

 

1. El Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en elecciones de ayuntamientos que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario.

 

 

CAPÍTULO IV

De las Sentencias

 

Artículo 81

 

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

2. El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

 

3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.

 

 

CAPÍTULO V

De las Notificaciones

 

Artículo 82

 

1. Las determinaciones tomadas por las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de las comunidades indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones especificas del lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio.

 

 

Artículo 83

 

1. Las sentencias del Tribunal recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:

 

a) Al ciudadano recurrente, por correo certificado, por telegrama o personalmente;

 

b) A la autoridad responsable que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio. Junto con la notificación les será enviada copia de la sentencia; y

 

c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.

 

2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar dentro de los dos días siguientes a aquel en que se pronuncie la sentencia y conforme a las condiciones específicas del lugar.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

Del Recurso de Inconformidad

 

CAPÍTULO I

De la Procedencia

 

Artículo 84

 

1. Durante el proceso electoral consuetudinario exclusivamente en la etapa de resultados, de declaración de validez y calificación de la elección procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen el sistema normativo del pueblo o comunidad indígena, normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de concejales a los ayuntamientos en los términos señalados en el presente Libro.

 

 

 

 

Artículo 85

 

1. Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del Código y la presente Ley, los siguientes:

 

 

a) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

 

b) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

 

c) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

 

d) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos, por error grave o por error aritmético.

 

 

 

CAPÍTULO II

De los Requisitos Especiales del Escrito

del Recurso de Inconformidad

 

 

Artículo 86

 

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1, incisos a), b), c) y d) del artículo 8 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el recurso deberá cumplir con lo siguiente:

 

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando si se objetan los resultados de la elección, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

 

b) Hacer mención en su caso de las pruebas que pretenda aportar.

 

c) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente o, en caso de no saber firmar, imprimirá sus huellas digitales y firmará en su nombre, una persona de su confianza.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la Competencia

 

Artículo 87

 

1. El Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad.

 

 

 

CAPÍTULO IV

De las Sentencias

 

Artículo 88

 

1. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

 

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida para la elección de concejales a los ayuntamientos que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, en consecuencia, modificar o revocar el acta respectiva;

 

c) Revocar la constancia expedida a favor de un candidato o de una planilla de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida y modificar, en consecuencia, el acta respectiva;

 

d) Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias de mayoría expedida por la autoridad electoral, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este libro; y

 

e) Hacer la corrección del cómputo municipal cuando sea impugnado por error aritmético.

 

2. Los recursos de inconformidad serán resueltos por el Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

 

3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.

 

 

 

CAPÍTULO V

De las Notificaciones

 

Artículo 89

 

1. Las determinaciones tomadas por las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de las comunidades indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones especificas del lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio.

 

 

Artículo 90

 

1. Las sentencias del Tribunal recaídas al recurso de inconformidad serán notificadas de la siguiente manera:

 

a) Al recurrente y al tercero interesado personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio en la ciudad de Oaxaca. En caso contrario, se hará mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal, dentro de los dos días siguientes aquel en que se dictó la sentencia. La cédula se acompañará de copia simple de esta última;

b) A la autoridad responsable, la notificación se hará mediante oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia. Esta documentación se entregará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la sentencia, en su domicilio; y

 

c) En su caso, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes aquella en que se dicte la sentencia.

 

 

TÍTULO CUARTO

De las Nulidades

 

CAPÍTULO I

Reglas Generales

 

Artículo 91

 

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

 

 

Artículo 92

 

1. Las elecciones cuyos resultados, constancias de validez y mayoría no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

 

CAPÍTULO II

De las Nulidades de la Votación Recibida y de Elección

 

 

Artículo 93

 

1. Preservando las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales de los pueblos y comunidades indígenas, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad y autenticidad en la emisión de voto.

 

Artículo 94

 

1. También será nula una elección cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

 

LIBRO CUARTO

 

Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral y sus Servidores

 

 

TÍTULO ÚNICO

De las Reglas Especiales

 

Artículo 95

 

1. El Tribunal es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto y del propio Tribunal.

 

2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

 

 

Artículo 96

 

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto y del propio Tribunal se aplicará en forma supletoria y en el orden siguiente:

 

a) La Ley Federal del Trabajo;

 

b) Los principios generales de derecho; y

 

c) La equidad.

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

Del Trámite, de la Sustanciación y de la Resolución

 

 

Artículo 97

 

1. El servidor del Instituto o del Tribunal que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante escrito que presente directamente ante el Pleno del Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación correspondiente.

 

 

Artículo 98

 

1. El escrito por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

 

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

 

b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

 

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

 

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

 

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

 

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

 

 

 

Artículo 99

 

1. Son partes en el procedimiento:

 

a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y

 

b) El Instituto o el Tribunal que actuará por conducto de sus representantes legales.

 

 

 

Artículo 100

 

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto o al propio Tribunal.

 

 

 

Artículo 101

 

1. La autoridad responsable deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

 

 

 

Artículo 102

 

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación de la autoridad responsable.

 

 

Artículo 103

 

1. El Tribunal en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente improcedentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

 

 

 

Artículo 104

 

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente, del Director General o del Secretario General del Instituto o del Presidente del Tribunal, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por el Tribunal las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

 

 

Artículo 105

 

1. Para la sustanciación y resolución del juicio previsto en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente del Tribunal, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previsto en los Libros Segundo y Tercero de esta Ley.

 

 

 

 

 

 

Artículo 106

 

1. El Tribunal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 102 de esta Ley. En su caso, el Tribunal podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

 

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

 

 

Artículo 107

 

1. Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto o del Tribunal, estos últimos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

 

 

 

LIBRO QUINTO

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

 

TÍTULO ÚNICO

De las Reglas Particulares

 

CAPÍTULO I

De la Procedencia

 

Artículo 108

 

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.

 

 

Artículo 109

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Considere que se violó su derecho político electorales de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político; y

 

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electorales presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 

 

 

Artículo 110

 

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

 

En los procesos electorales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del recurso de inconformidad.

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Competencia

 

Artículo 111

 

1. El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

 

 

CAPÍTULO III

De las Sentencias y de las Notificaciones

 

 

Artículo 112

 

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

 

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electorales que le haya sido violado.

 

2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos serán notificadas:

 

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado en la ciudad sede de este Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y

 

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

 

 

Artículo 113

 

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, se presentará en los términos que establece la presente Ley.

 

2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley para el recurso de apelación previsto en el libro segundo.

 

3. Para la resolución del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se oponga al contenido de la presente Ley.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de octubre de 2008.

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA.

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA.

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA.